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La denuncia de Izurralde y Santana contra el ex-dictador Gregorio Alvarez
Suma: denuncia (Art. 105 CPP) por privación de libertad (Art 281 y 282 CP).
Denunciantes: William Ariel Izaurralde Melgar (C.I 1.332.464-5; Alberto Alfredo Izaurralde Díaz (C.I 1.856.429-8); Nelson Santana (C.I 4.097.425-1); Pablo Chargoñia (C.I. 3.602.715-1) con domicilio en PIT-CNT Av. 18 de Julio 2190 (tel. 099 145 512).
Denunciados: Gregorio Alvarez y Carlos Calcagno Gorlero
Sr. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 19º TURNO
William Ariel Izaurralde Melgar, C.I. Nº 1.332.464-5; Alberto Alfredo Izaurralde Díaz C.I. Nº 1.856.429-8; Nelson Santana. C.I Nº 4.097.425-1; Raúl Olivera Alfaro C.I Nº 1.605.589-9 integrante de la Secretaría de Derechos Humanos y Políticas Sociales del PIT/CNT, con domicilio en Av. 18 de Julio 2190 (tel. 099 145512), en expediente 2-11680/2006 al Sr. Juez me presento y digo:
Que vengo a ampliar la denuncia penal (Art. 105 CPP), en los siguientes términos.
I
CONEXIÓN PROCESAL
Esta denuncia se presenta en los autos indicados en el exordio en atención a la conexión procesal de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 46 del CPP. Además de la conexión subjetiva y objetiva que se observa, los denunciantes estiman que la prueba recogida ya en autos influye sobre la prueba que se ofrece en esta denuncia.
Tal como se desprende de los hechos que se expondrán, Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana son víctimas del delito de privación de libertad especialmente agravado (281 y 282 del Código Penal) o, desde la perspectiva del derecho internacional integrado a nuestro ordenamiento jurídico, víctimas del delito de desaparición forzada (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por la Ley 16.724).
Estos delitos se inscriben en la categoría de delito o crimen de lesa humanidad conforme lo establecido por la Convención sobre Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad (adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968 y aprobada por Uruguay por ley 17.347 de 5 de junio 2001) y demás normas jurídicas que se indicarán más adelante.
Los hechos que se expondrán jamás fueron denunciados penalmente en el Uruguay, hasta ahora.
LAS VICTIMAS.
Gustavo Edison Inzaurralde Melgar (C.I: 944.178) nació en la ciudad de Minas en el Departamento de Lavalleja el 4 de agosto de 1942. Hijo de Alberto Inzaurralde y Pura Melgar (fallecida). Durante sus estudios de Magisterio, integro la Asociación de Estudiantes de Magisterio. Se desempeñó como Maestro a nivel del sistema educativo público y privado. Posteriormente ejerciendo la docencia, desarrolló actividad gremial desde la Federación Uruguaya de Magisterio filial de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT). Formó pareja con la ciudadana argentina María del Carmen Posse Merino, con quien tuvo una hija. En 1970 ingreso como administrativo en la Fabrica Uruguaya de Neumáticos (Funsa). Desarrolló actividad política en la Resistencia Obrero Estudiantil, la Federación Anarquista Uruguaya y el Partido por la Victoria del Pueblo.
Fue detenido en agosto de 1970 y procesado por presunta colaboración con la OPR 33. Estuvo detenido durante seis meses en el Penal de Punta Carretas y en 1971 luego de obtener la libertad por parte de la Justicia, es retenido por Medidas de Seguridad en una instalación militar de la Armada en Punta Yeguas durante dos meses, realizando entonces la “opción Constitucional”, para salir del país.
En mayo de 1971 fue expulsado del país, asilándose en Chile. Allí trabajo en una fabrica que se dedicaba a la construcción de viviendas pre fabricadas y en programas del gobierno chileno de educación de adultos, vinculándose a sindicatos chilenos y a organizaciones de base de la Unión Popular. Posteriormente al golpe militar de Augusto Pinochet del 11 de setiembre de 1973, abandona Chile y se radica en la Argentina.
Una vez en Argentina se acoge a la ley de Amnistía dictada por el entonces Presidente Juan Domingo Perón para todos los refugiados políticos de los países vecinos, pasando a tener radicación y residencia permanente en aquel país.
El 2 de julio de 1974 cuando participaba junto a otros 105 uruguayos residentes en Argentina de una actividad pública de oposición a la dictadura uruguaya en la calle Méjico al 3000 organizada por el Comité de Uruguayos Residentes “19 de Abril”, es detenido y procesado por contravención a_ las disposiciones legales sobre extranjeros vigentes en ese momento. Es recluido por espacio de 15 días en la cárcel de Devoto.
En 1975 participo de la fundación del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), en la Argentina.
En setiembre de 1976, Inzaurralde obtiene del ACNUR de Argentina la condición de refugiado político.
En 1976, durante la represión que desató la dictadura uruguaya y argentina en el marco del Plan Cóndor contra el PVP, Gustavo Inzaurralde, logra salvar su vida y su libertad, permaneciendo en aquel país. Su pareja obtiene refugio en Suecia, donde llega el 11 de enero de 1977, estando embarazada de pocos meses.
Nelson Rodolfo Santana Scotto, (C.I. 1.288.850), nació el 16 de setiembre de 1949, en Montevideo. Su padre era Carlos María Santana (fallecido) y su madre Alba Aurora Scotto (fallecida), nacida en la 8va Sección del Departamento de Treinta y tres el 2 de mayo de 1930. Estudiante de la UTU en la Escuela de la Construcción. De oficio pintor de obra. En Uruguay se domicilió en la calle Argerich Nº 4591 y trabajó en la fábrica textil Manufactura Norte, de donde fue despedido por su participación en la huelga general contra el Golpe de Estado del 27 de junio de 1973. Trabajo posteriormente en la Fábrica Uruguaya de Neumáticos (Funsa). Militaba en la Resistencia Obrero Estudiantil. En 1974 se radica en la Argentina, domiciliándose en la calle Sarmiento 1135 de la Capital Federal. Trabajaba con otro uruguayo como pintor de obra. Militaba en el Partido por la Victoria del Pueblo (PVP).
LOS HECHOS.
El 25 de noviembre de 1975, se realiza en Chile una reunión de los servicios de seguridad de los países del Cono Sur, en la que participan integrantes de la dictadura uruguaya. En ella con los el fundamento de que la denominada “subversión” con “concepciones políticas – económicas que son fundamentalmente contrarias a la historia, a la filosofía, a la religión y a las costumbres propias de los países de nuestro hemisferio” y que los distintos gobierno “están combatiendo solos o cuando más con entendimientos bilaterales o simples acuerdos de caballeros”, resuelven crear “una coordinación eficaz que permita un intercambio oportuno de informaciones…”. Fruto de una profundización de esa coordinación conocida como el Plan Cóndor, se desarrollaron los hechos que se denuncian. (Ver documento A Anexo documental)
Luego del secuestro y desaparición de decenas de integrantes del Partido por la Victoria del Pueblo en la Argentina durante los meses de setiembre y octubre de 1976, Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana, junto a otro grupo importante de militantes de dicha organización y sus familias, permanecen en aquel país en situación de extrema inseguridad. Dada la responsabilidad política que ostentaba Inzaurralde – era el único sobreviviente en la Argentina – de la dirección del PVP en aquel entonces que integraban además Alberto Mechoso y Jorge Zaffaroni (ambos desaparecidos en setiembre de 1976, debe ocuparse de la seguridad y sobre vivencia del colectivo partidario que aun permanecía en la Argentina y sus familias. La situación insostenible en la Argentina, determina que el PVP decida efectuar el traslado de sus militantes con destino a Europa. Para ello se debían encontrar las formas más seguras de salida de la Argentina y la documentación necesaria para ello. En esas tareas, es que Izaurralde y otros integrantes del P.V.P, se desplazan al Paraguay.
Desde Brasil a donde primeramente viaja, Inzaurralde estudia los pasos de frontera que permitieran ingresar y posteriormente abandonar el Paraguay. En Brasil también se encontraban algunos integrantes del P.V.P que habían logrado escapar a la represión que en Montevideo habían tenido como resultado la detención de varios militantes y el secuestro de Elena Quinteros de la Embajada de Venezuela. Se pensaba una vez lograda la documentación necesaria, llegar nuevamente a Brasil desde donde saldrían con destino a Europa.
Con esos propósitos, Gustavo Inzaurralde bajo un documento argentino a nombre de Abraham Vega ingresa el 20 de marzo de 1977 por Puerto Stroessner, y Nelson Santana bajo la documentación de Jorge Eugenio Monti, ingresa el 21 de marzo de 1977, por Puerto Falcón.
Allí ambos se alojan en el Hotel Stella de Italia ubicado en las calles Cerro Cora y Estados Unidos de la ciudad de Asunción, donde aprovechando los vínculos que Inzaurralde tenía con militantes peronistas argentinos y probablemente con militantes de la oposición a la dictadura de Strossner lograr la documentación buscada.
La inminente visita a Asunción por esos meses del dictador Rafael Videla a su par paraguayo Alfredo Stroessner, habían profundizado las medidas de control en aquel país. En ese marco, el 28 de marzo el Edecán Naval Capitan Osorio logra a través de una mujer la información de que la ex esposa de un militar paraguayo (Sra. Nilda León Saniego) estaba gestionando a cambio de dinero, documentos para unos argentinos.
A partir de esa información la policía paraguaya vigila el domicilio de la Sra. Nilda León Saniego sito en 33 orientales y Avenida Ayala y proceden a la detención de dicha Señora, de Inzaurralde, Santana y de los ciudadanos argentinos José Nell, Alejandro Logoluso y Marta Landi de Logoluso, el día 29 de marzo de 1977.
El 31 de marzo de 1977, a las 10 de la mañana ante el Jefe del Tercer Departamento de Investigaciones de la Policía de la capital paraguaya Pastor Milciades Coronel, comparece Gustavo Inazurralde para responder sobre sus actividades “subversivas” en Uruguay, Paraguay y otros países. Izaurralde declara que conociendo con anterioridad a José Nell, este le habría ofrecido contactos en Paraguay, a donde aquel pensaba viajar, para obtener documentación paraguaya. Que con un documento falso paraguayo a nombre de Fabian Chande que le habían proporcionado en la Argentina, había ingresado al Brasil por Paso de los libres desde donde se desplazó hasta Porto Alegre en donde permaneció durante un mes. Alli una mujer uruguaya le hace entrega de un documento argentino a nombre de Abrahan Vega con el que ingresa al Paraguay y se pone en contacto con José Nell el 20 de marzo de 1977. Que esa persona lo vincula con la ya mencionada Nilda León Saniego. Que cuando se está en los trámites necesarios para la obtención de documentación, es detenido. Que la documentación que pretendía obtener era para con ellos asilarse en alguna representación diplomática haciéndose pasar por paraguayo para obtener una visa para viajar a Europa como asilado político. (Ver documento B Anexo documental)
Los días 5 y 6 de abril de 1977 en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Asunción, se realiza una reunión en la que participan además de personal de la Dirección de Investigaciones de la Policía, integrantes de la Jefatura del Departamento II de Inteligencia del Ejército y personal del Servicio de Inteligencia de la República Oriental del Uruguay. Estos últimos ponen en conocimiento de los reunidos los antecedentes de Inzaurralde y Santana y entregan 4 documentos: “Antecedentes Históricos de FAU-ROE-OPR 33”; Antecedentes de Inzaurralde y Santana Scotto”; “Sobre el PVP, antes de mayo de 1976” y “Sobre el PVP, después de mayo de 1976”.
El día 6 de abril de 1977 a las 10 de la mañana ante el Jefe del Tercer Departamento de Investigaciones de la Policía de la capital paraguaya Pastor Milciades Coronel, comparece Nelson Santana para responder sobre sus actividades “subversivas” en Uruguay, Paraguay y otros países. En las citadas declaraciones, Santana dice haber sido detenido por haber pretendido sobornar a funcionarios paraguayos para obtener documentos y con ellos asilarse en alguna representación diplomática haciéndose pasar por paraguayo para obtener una visa para viajar a Europa como asilado político. Que en Argentina un miembro del PVP le había dado dinero ( 800.00 dólares) e instrucciones para vincularse con una persona en Asunción quien le facilitaría la documentación paraguaya que buscaba. Que una vez en asunción se constato en la pensión de la calle Fulgencio Moreno 884, con José Nell quien lo vinculo con la ya mencionada Nilda León Saniego, que se compromete a facilitarle la documentación paraguaya. Que cuando realizaba esos trámites, es detenido. (Ver documento C Anexo documental)
El 9 de abril de 1977 el Comisario Inspector Alberto B. Cantero Director de Política y Afines en informe que eleva al Jefe del II Departamento de Investigaciones de la Policía paraguaya Pastor Coronel, da cuenta de la reunión de los días 5, 6 y 7 de abril en la que participaron integrantes de los servicios de seguridad de Paraguay (Coronel Benito Guanes, Teniente Coronel Galo Escobar, Teniente 1º Angel Spada y Sargento Juan Carlos Camicha ), de Argentina (José Montenegro y Alejandro Stada de la SIDE) y de Uruguay (Mayor Carlos Calcagno del SID).
Según el testimonio de Jaime Burgos que permaneció detenido en las mismas dependencias de la policía paraguaya, Inzaurralde y Santana fueron torturas en los primeros días de su detención en la Dirección de Vigilancia y Delitos. Posteriormente fueron llevados a la Jefatura de Investigaciones de la Policía de Asunción, donde hasta su traslado permanecían esposados, sentados en sillas y mirando a la pared. En las noches eran encerrados en la misma celda junto a los otros detenidos a los efectos de la vigilancia.
El 16 de mayo de 1977 en un avión de la Armada argentina con matricula 5T-30 del Comandante de la Armada Eduardo Massera, piloteado por el Capitán de Corbeta D´Imperio, trasladan a Gustavo Inazurralde , Nelson Santana , y los argentinos José Nell, Alejandro Logoluso y Dora Marta Landi con destino a la Argentina. Los prisioneros fueron entregados a los agentes de la SIDE José Montenegro y Juan Manuel Berret. (Ver documentos D Anexo documental)
En mayo de 1977, se presentan ante la justicia de uruguaya recursos de Habeas Corpus sobre Inzaurralde y Santana.
El informe de la Policía Paraguaya identificado D3 de fecha 16 de mayo de 1977, consigna que tanto Inzaurralde, Santana y los tras argentinos antes mencionados, “fueron expulsados del país por carecer de documentos de radicación”.
El testimonio brindado por Jaime Burgos Valdivia, identifica como responsables en Paraguay de la detención y la entrega de los prisioneros a los represores argentinos y uruguayos, a las siguientes personas: Comisario Jefe de la Jefatura de Investigaciones Alberto Cantero; Jefe de Policía Pastor Milciades Coronel; Ministro de Gobierno Augusto Cesar Montanaro; Oficial 2º de Investigaciones Juan Ramón Caballero; Sub Comisario de Orden Público Federico Galeano Baruja; Oficial 2º de Investigaciones Carmelo Ignacio Baez.
El 26 de mayo de 1977, un argentino prisionero sobreviviente del Centro Clandestino de Detención conocido como “Club Atlético”, da cuenta que comparte la celda con Gustavo Inzaurralde.
El 21 de julio de 1977, la Oficina de Prensa de las Fuerzas Conjuntas de Uruguay emite un comunicado requiriendo la captura de Gustavo Inzaurralde, por haber violado el artículo 205 del Código Penal Militar. (Ver documento E Anexo documental)
El 22 de setiembre de 1977, María del Carmen Posse cursa una nota al Arzobispo de Asunción Monseñor Ismael Rolón, solicitando se interese por la suerte de su compañero Gustavo Inzaurralde. El 5 de octubre de 1977, Monseñor Rolón responde que: “…he hecho las averiguaciones pertinentes, y de acuerdo a las informaciones, verídicas o no, llegamos a esta noticia: el joven Gustavo Edison Inzaurralde Melgar, uruguayo, fue trasladado, con otros detenidos por la policía paraguaya, en un avión militar argentino, a Bs. As. y de ahí a Montevideo, él solo. Esto sucedió en mayo de este año 1977”. (Ver documento F Anexo documental)
El 6 de octubre de 1977 María del Carmen Posse, desde Suecia remite a la Organización de Estados Americanos una nota solicitando su intervención ante las autoridades paraguayas.
El 18 de octubre de 1977, Maria del Carmen Posse en su nombre y en el de su hija Paula cuyo nacimiento Inzaurralde nunca llegó a saber, denuncia en una carta abierta a los organismos internacionales que sobre el destino de su compañero “las autoridades del Paraguay han negado toda información ante las gestiones realizadas por sus familiares y por distintos organismos internacionales y por el Embajador sueco ante los gobiernos de Paraguay y Uruguay”. (Ver documento G Anexo documental)
El 17 de octubre de 1977, a nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA el Sr. Edmundo Vargas Carreño, responde la carta de Carmen Posse. En ella da cuenta que el caso de Inzaurralde se encuentra radicado ante la CIDH con el Nº 2346 y que se había solicitado con fecha 19 se setiembre de 1977 al gobierno paraguayo la información correspondiente a dicho caso. (Ver documento H Anexo documental)
El 30 de noviembre de 1977, Amnistía Internacional cursa nota al Dr. Dante Sabini, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta que cuando Inzaurralde llevaba ya dos meses en territorio uruguayo a donde había sido trasladado desde Paraguay, el gobierno uruguayo solicitaba la captura del mismo. Por esa razón y ante la negativa de las autoridades uruguayas de brindar información, le solicitan “… tenga a bien interponer las acciones que legalmente haya lugar o que Ud. estime necesarias, o permita que una misión internacional visite Uruguay con el objetivo de investigar y esclarecer en forma definitiva la situación…”. (Ver documento I Anexo documental)
Ante gestiones realizadas por Aurora Scotto de Santana ante la justicia de Bolivia, Jaime Burgos Valdivia realiza ante la misma el 7 de setiembre de 1979, un Acta de declaración jurada debidamente autentificada, sobre la detención en Paraguay y la entrega a las autoridades uruguayas de Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana.
En nota de denuncia que cursan los ciudadanos paraguayos Eduardo Sotero Franco Banegas y su esposa Lidia Esther Cabrera de Franco ante la CIDH el 8 de febrero de 1980, dan cuenta de los siguientes hechos. Que habiendo sido detenidos el día 18 de enero de 1977 en Puerto Iguazú Provincia de Misiones, República Argentina donde residían, luego de ser salvajemente torturados son entregados ilegalmente a las autoridades policiales paraguayas de la ciudad de Encarnación. Que posteriormente son llevados a Asunción. Que estando detenidos allí comparten cautiverio con Gustavo Inzaurralde, Nelson Santana y tres ciudadanos de nacionalidad argentina: “estos infortunados ciudadanos argentinos y uruguayos fueron entregados a las delegaciones policiales de sus respectivos países que concurrieron al Paraguay para as fiestas de la independencia del Paraguay ( 15 y 15 de mayo) el día lunes 16 de mayo de 1977. (Ver documento J Anexo documental)
En respuesta a una nota que le fuera cursada el 6 de noviembre de 1980 por parte de Jair Krischke del Movimiento de Justicia y Derechos Humanos con sede en Porto Alegre, sobre el caso de Nelson Santana, Monseñor Ismael Rolón consigna entre otras cosas lo siguiente: “…fueron llevados al Aeropuerto Internacional para ser embarcados en un avión de la Fuerza Aérea Uruguaya, llegado al efecto”. (Ver documento K Anexo documental)
Con fecha 20 de octubre de 1983, Eduardo Sotero Franco Banegas y su esposa Lidia Esther Cabrera de Franco dos ciudadanos paraguayos radicados en Suiza que compartieron con Izaurralde y Santana relatan en una carta librada a Maria del Carmen Almeida de Quinteros que los dos uruguayos “fueron torturados conjuntamente por la policía paraguaya y de Montevideo, las torturas fueron brutales (…) nosotros fuimos testigos de todo, hasta que fueron entregados a los miembros de la policía de Montevideo…”. (Ver documento L Anexo documental)
En agosto de 1989, William Ariel Izaurralde Melgar y Alberto Alfredo Izaurralde Díaz, se presentan patrocinados por el abogado Pedro Darío Portillo ante el Fiscal de Crimen de Asunción – Paraguay, solicitando se sirviera presentar ante el juzgado en lo Criminal de turno la denuncia sobre la desaparición de se hermano Gustavo Inzaurralde y requiriendo la instrucción del sumario correspondiente, el practicamiento de las diligencias necesarias, disponiendo la detención y procesamiento de los autores materiales y morales de los hechos denunciados. Acompañaron la denuncia con la presentación del Acta de declaración de Jaime Burgos Valdivia realizado en La paz – Bolivia el 7 de setiembre de 1979.
El 22 de diciembre de 1992, un recurso de Habeas Data presentado en Paraguay ante el Juzgado de Tercer Turno en lo Criminal por el Dr. Martín Almada un ex preso político paraguayo, permitió encontrar el archivo de la policía política paraguaya- conocido como “Archivo del Terror”-, el que contenía abundante información.
El 28 de enero de 1993, Luis Alonso colaborador de American Watch en Paraguay, da cuenta en una comunicación que fueron encontrados en los archivos de la policía política paraguaya descubiertos por el Dr. Martín Almada, una serie de documentos que prueban la detención y entrega a Uruguay de Inzaurralde y Santana.
El 9 de febrero tras la visita de American Watch a Paraguay, Luis Alonso colaborador de dicha organización le comunica al diputado uruguayo Hugo Cores que surgieron nuevas evidencias del caso Izaurralde –Santana, además de tener testimonios de ex presos políticos paraguayos que vieron con vida a los dos uruguayos.
En febrero de 1993, viaja a Paraguay el Diputado uruguayo Hugo Cores. También viajan Aurora Escoto y William Inzaurralde radicando nueva denuncia ante los tribunales de Paraguay por la desaparición de Inzaurralde y Santana.
En el diario paraguayo ABC Color, un ex preso político paraguayo de nombre César Baez Samaniego da cuenta de haber sido testigo de la presencia en dependencias policiales paraguayas, de Inzaurralde y Santana.
Según dio cuenta la prensa paraguaya (diario Últimas noticias del 16 de diciembre de 1993), el Juez Arnulfo Arias pese a la opinión del fiscal que había aconsejado favorablemente el pedido de libertad solicitada por el general (R) Benito Guanes Serrano, lo desestimó por extemporáneo e improcedente. Benito Guanes Serrano, el ex jefe del Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, estaba procesado por participar en la detención y posterior desaparición de los uruguayos Nelson Santana y Gustavo Edison Inzaurralde. En esa causa también se encontraban procesados los paraguayos Galo Longino Escobar, Pastor Milciades Coronel, Alberto Cantero, Angel Spada, Juan Carlos Canicha y los militares argentinos José Montenegro, Lázaro Sosa, Juan Manuel Berret, que en el marco de la operación “Cóndor” llevaron a los prisioneros uruguayos con destino desconocido hasta la fecha.
A finales del año 2001 en la causa Nº 1461 “Logoluso, Alejandro y otros –Privación Ilegítima de la Libertad”, que en aquel entonces instruía en la República Argentina el Juez Galeano y que posteriormente se anexó a la causa más general donde se investigan múltiples violaciones a los derechos humanos en el marco del Plan Cóndor, se libró a Uruguay un exhorto solicitando la declaración como testigo del Militar Carlos Calcagno relacionada con la detención y posterior desaparición de tres argentino ( Alejandro Logoluso, José Nell y Maerta Landi) y dos uruguayos (Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana) detenidos en Paraguay en 1977.
El Magistrado a cargo del Juzgado uruguayo encargado de diligenciar la solicitud de colaboración judicial de la justicia de la Argentina, Dr. Homero da Costa fija una audiencia para recabar la declaración testimonial del militar uruguayo para el 14 de noviembre de 2001, a la que no comparece Calcagno.
El 20 de noviembre, el entonces Ministro de Defensa Nacional Luis Brezzo, le comunica a la Sede judicial que “no correspondería diligenciar” el pedido de ubicar e interrogar al militar “en virtud de afectar necesariamente con ello, principios generales y normas de orden público internacional de la República Oriental del Uruguay”. La negativa de prestar colaboración a las indagatorias que se cumplían en el vecino país, eran fundamentadas en razón de que había “normas y principios esenciales del ordenamiento jurídico del Uruguay” que se ven “ofendidos en forma concreta, grave y manifiesta”. Las normas ofendidas eran el artículo 10 del Código Penal Uruguayo que advierte que los nacionales no se sustraen a las leyes locales a la hora de juzgar delitos cometidos por funcionarios “al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo” y la ley Nº 15.848 por la cual caduco la pretensión punitiva del Estado respecto a delitos cometidos por militares o policiales, por móviles políticos.
Luego de esa negativa del Poder Ejecutivo, la solicitud de la justicia argentina pasó a la Suprema Corte de Justicia, donde luego de agregársele algunas constancias administrativas. Vuelve el 17 de diciembre del 2001 al Juzgado del Juez da Costa.
LOS DENUNCIADOS
Es público y notorio que agentes estatales uruguayos y argentinos actuaron conjuntamente a los agentes estatales paraguayos en el marco del Plan Cóndor. Es abundante la información que existe hoy con relación a esa coordinación. Estos agentes (civiles, policía y militares) se dedicaron a detener ilegalmente, privar de libertad, sustraer menores, torturar, extorsionar, trasladar ilegalmente a exiliados uruguayos que buscaron refugio en Argentina, en Paraguay y en Brasil desde el año 1974 en adelante.
En todas las operaciones los agentes se dedicaron, además, a robar las pertenencias de los detenidos.
Recientemente, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya Sr. Bonelli reconoció públicamente la existencia de vuelos ilegales con detenidos desde Argentina. Todo hace suponer que muchos de esas personas trasladadas integran la nómina de los más de 210 uruguayos detenidos desaparecidos (ver Informe Final de la Comisión para la Paz creado por resolución presidencial del 9 de agosto de 2000).
Los homicidios de los ex legisladores Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz ocurridos en Buenos Aires, la aparición en Uruguay de la nuera del poeta argentino Juan Gelman, los secuestros y traslados ilegales desde Brasil de Lilian Celiberti y Universindo Rodríguez Díaz y la presente denuncia, son algunos de los muchos hechos que suponen la actuación de funcionarios públicos uruguayos en Argentina, en Brasil y en Paraguay.
Todo ello nos conduce a la noción de actos de “terrorismo de Estado” universalmente condenados y calificados como crímenes de lesa humanidad, tal como se dirá más adelante.
De la desaparición denunciada debe responsabilizarse al militar retirado Carlos Calcagno.
En 1976 Calcagno era mayor comandante de la Compañía de Contrainformación., asumió En 1980 actuó como segundo jefe del Batallón de Infantería Nº 1, donde permaneció hasta el 5 de febrero de 1982. Luego ascendió a teniente coronel y pasó a cumplir funciones en la Escuela de Inteligencia del Ejército. En 1996 pasó a retiro.
La misma imputación corresponde realizar a Gregorio Alvarez por el cargo militar (mando) que ostentaba ya en 1977 y por su calidad de ex presidente de facto, atendiendo, además a que “por tratarse de delitos de carácter permanente los involucrados pueden ser responsabilizados desde el comienzo de la conducta delictiva” (Cfr. Sentencia Nº 41 de la Suprema Corte de Justicia de 22 de marzo de 2006 en autos “Cassella Santos, Tomás, Radaelli Copola, Eduardo. Srali Posse, Wellington – Extradición –Casación Penal”).
En consecuencia solicitaré a la Sede que analice la responsabilidad penal de las siguientes personas:
URUGUAYOS (Art. 10 num. 4 del CP)
Gregorio Conrado Alvarez .
Carlos Calcagno Gorlero.
PARAGUAYOS (cfr. Art. IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas)
Alberto B. Cantero, Comisario Jefe de la Jefatura de Investigaciones.
Pastor Milciades Coronel, Jefe del II Departamento de Investigaciones de la Policía paraguaya.
Augusto Cesar Montanaro, Ministro de Gobierno.
Juan Ramón Caballero, Oficial 2º de Investigaciones.
Federico Galeano Baruja, Sub Comisario de Orden Público.
Carmelo Ignacio Baez, Oficial 2º de Investigaciones.
Coronel Benito Guanes Serrano, jefe del Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas,
Teniente Coronel Galo Escobar,
Teniente 1º Angel Spada.
Sargento Juan Carlos Camicha.
ARGENTINOS (cfr. Art. IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas)
José Montenegro, agente de la SIDE.
Juan Manuel Berret, agente de la SIDE.
Alejandro Stada, agente de la SIDE
Capitán de Corbeta D´Imperio.
Asimismo solicitamos que se analice la responsabilidad penal de las demás personas que resulten vinculadas con las desapariciones de Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana a través de las averiguaciones de los hechos denunciados.
EL DERECHO.
II
LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
La privación de libertad de Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana, que se extiende desde el 29 de marzo de 1977 hasta hoy, y la que sufrió su familia, encuadran en la noción de delito de lesa humanidad. Desde esta perspectiva debe analizarse la conducta criminal de los denunciados.
Ciertos crímenes son de tal gravedad que se ha considerado tradicionalmente que sus autores son hostis humanis generis: un enemigo de toda la humanidad. Así sucede con la piratería desde el siglo XVII y el tráfico de esclavos desde el siglo XIX.
En la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) se consagra la existencia de normas imperativas de Derecho Internacional, que deben ser cumplidas por los estados y que transforma en nulo cualquier tratado que esté en su oposición. Este principio de jus cogens, ya reconocido en los Convenios de Ginebra de 1949, supone la existencia de reglas “cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal”
Después de la segunda guerra mundial y a raíz de la actuación del Tribunal de Nüremberg se instituyó el principio de la responsabilidad del individuo por delitos internacionales. De modo que, además de los Estados, el individuo sería considerado desde entonces, sujeto activo del derecho internacional público. El Tribunal establecía como propios de su jurisdicción a los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad.
Se ha distinguido como crímenes reconocidos como universales o crímenes contra el derecho internacional a los delitos de lesa humanidad que de acuerdo al derecho internacional y consuetudinario son los siguientes:
Genocidio, limpieza étnica, crímenes sexuales y embarazo forzado, desaparición forzada de personas, robo y sustracción de menores de personas desaparecidas, eutanasia forzada, apartheid, deportación, persecución y otras formas de discriminación racial, política o religiosa, traslado forzoso de poblaciones, detención o prisión ilegal, esclavitud y crímenes conexos, tortura, piratería y fuerza o violencia contra personas internacionalmente protegidas.
El Estado debe combatir el delito de lesa humanidad, lo que supone investigar los hechos y juzgar a los responsables de conductas calificadas como crímenes internacionales. En caso que el Estado no pudiere juzgar a los autores de delitos de lesa humanidad, es su deber extraditarlos (aut dedere, aut judicare –o entregar o juzgar-).
Por otro lado, la comunidad internacional acepta la jurisdicción universal como consecuencia necesaria de la existencia de crímenes contra la humanidad. La comunidad internacional organizada está interesada en prevenirlos y combatirlos a través del enjuiciamiento de sus autores y su punición. La internacionalidad como noción preeminente en el siglo XX en relación con la tutela de los derechos humanos propone que la violación de tales derechos fundamentales por parte de un Estado constituye una violación al derecho internacional sobre el que todos los Estados tienen derecho a exigir su cumplimiento.
Como reafirmación de un principio general de derecho internacional orientado al juzgamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad puede citarse el Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) ratificado nuestro País (19/12/2000).
Varios tratados internacionales obligan a los estados parte a aplicar la máxima aut dedere, aut iudicare. Así se puede señalar la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (ONU, 1948), la Convenciones de Ginebra de 1949, la Convención de Alta Mar (1958), el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970), la Convención sobre la tortura (-ratificada por Uruguay en diciembre de 1985- dice el art. 7: “si no procede a su extradición someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento”).
También impone el castigo del crimen la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ratificada por Ley 16.724).
Esta enumeración permite concluir la existencia de una obligación ineludible por parte de los Estados Parte de castigar y perseguir estos crímenes internacionales.
Nuestro País se adhiere a estos conceptos incorporándolos al derecho positivo uruguayo a través, además de los citados instrumentos internacionales, de la Ley Nº 17.347 de 13 de junio de 2001 que aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Convención establece que “Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.” (art. I); “Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración” (art. II); Asimismo establece que los delitos de lesa humanidad son extraditables e imprescriptibles (arts. III y IV).
Las torturas, desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales como producto de la represión concertada por gobiernos de la doctrina de la seguridad nacional, constituyen crímenes o delitos contra la humanidad ya que “la dignidad de la persona humana es desconocida por una estrategia de terror”. La evolución de la noción de crimen contra la humanidad y su perfeccionamiento a través de Convenios, Declaraciones, etc, permite concluir que los atentados a la vida y dignidad humana cometidos por las dictaduras latinoamericanas constituyen delito contra la humanidad con todas las connotaciones jurídicas que esto implica. (Oscar López Goldaracena en Derecho Internacional y crímenes contra la humanidad – AAJ y FCU, 1986).
La desaparición forzada de personas constituye una “categoría diferente dentro de las atrocidades cometidas, que no debe asimilarse al homicidio, sino que reviste mayor gravedad. Importa la detención de un individuo, cuyo paradero y suerte continúa inexplicado” (Oscar López Goldaracena, ob. cit.)
Niall Mac Dermont describió este terrible crimen, de la siguiente manera: “el fenómeno de las desapariciones forzadas [...] es la peor de todas las violaciones a los derechos humanos. Es ciertamente, un desafío al concepto mismo de estos derechos, la negación del derecho para el ser humano a tener una existencia, una identidad. La desaparición forzada transforma al ser en un no-ser. Es la corrupción ultima, el abuso de poder que permite a los responsables transformar la ley y el orden en algo irrisorio y cometer crímenes infames”. (Niall Mac Dermont en la Revista de la Comisión Internacional de juristas, julio 2001, numero 62-63 - Federico Andreu-Guzmán, pag.75)
Efectivamente, la gravedad de este delito consiste en que hay una pluralidad de afectación de bienes jurídicos que implica la violación a los siguientes derechos humanos: a) derecho a la vida y a la integridad física y psíquica b) derecho a la libertad y seguridad c) derecho al debido proceso y demás derechos humanos conexos. La desaparición forzada no sólo vulnera los derechos de la víctima sino también los de su familia y allegados, fomentando, la angustia, el terror y la incertidumbre. Esta situación de temor e incertidumbre se extiende a toda la sociedad que se transforma también en una víctima del miedo y la impunidad que se instala vulnerando la seguridad pública.
Los demás elementos que rodean esta figura contribuyen a su gravedad y forman parte del tipo: el ocultamiento del delito y de las pruebas y la participación del Estado.
El involucramiento del Estado indica que no existe protección alguna, que no se tiene en las estructuras del estado ningún mecanismo que funcione eficientemente para proteger los derechos de la víctima y los reclamos de su familia.
Por ende, si bien las desapariciones forzadas y homicidios políticos se vinculan, debe aparecer meridianamente claro que estamos ante delitos sustancialmente diferentes. Las personas desaparecidas pueden haber sido ejecutadas arbitrariamente o pueden haber muerto a causa de las torturas, -extremo que debe dilucidarse para que cese la desaparición forzada- pero la ejecución sumaria o el homicidio se subsumen dentro de la figura de la desaparición forzada. Por lo tanto constituye un crimen mucho más grave que un homicidio, y mientras no se esclarezca el destino de la persona desaparecida, esta debe presumirse con vida.
III
LA NOCION DE DELITO DE LESA HUMANIDAD EN LOS DICTAMENES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES.
Las instituciones encargadas de controlar el cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos se han expedido con contundencia y claridad sobre este tema.
El Informe del Dr. Louis Joinet de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU concluyó en la existencia de tres derechos: a) El derecho colectivo a la verdad (derecho de la víctima y de toda la sociedad a saber); b) El derecho de la víctima a un acceso rápido y eficaz a la justicia; y c) El derecho a una reparación.
En el Informe se sostiene que tratándose de desapariciones forzadas, dilucidada la suerte del desaparecido, la familia tiene el derecho imprescriptible a ser informada y en caso de deceso, a la entrega del cuerpo y a la identificación y enjuiciamiento de sus autores.
Recogiendo el Informe Joinet, la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (1999/34, de fecha 23/4/99) dice que exigir responsabilidad a los autores de violaciones graves de los derechos humanos es uno de los elementos esenciales de toda reparación eficaz para las víctimas, así como un factor clave para conseguir un sistema que mediante justicia y equidad busque tanto la reconciliación como la estabilidad democrática de un Estado.
IV
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (O.E.A.)
La Corte presenta una sostenida jurisprudencia favorable al castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad.
Son especialmente significativos los casos Velásquez Rodríguez (Honduras) y Barrios Altos (Perú).
Nuestro Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno (integrado por los Dres. O. Peri Valdez, Julio C. Chalar y J. Ruival Pino -Sentencia Nº 21/97-) se refirió a la sentencia del primer caso en los siguientes términos:
"En sentencia dictada el 29 de julio de 1988, en el caso contra el Estado de Honduras por denuncia de violación de derechos en perjuicio del Sr. Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó que "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez e interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto", etc."(...) "Antecedente que los tribunales uruguayos no podrían soslayar por cuanto las normas internacionales tutelares de derechos humanos que preordenadamente a su aplicación interpreta la Corte Interamericana, también han de ser aplicadas, más allá de su recepción legislativa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Carta. Y especialmente en situación tan clara como la afirmada en la demanda de autos, a la que el Estado pretende oponer una supuesta caducidad alegadamente operada en el pasado frente a un accionamiento que afirma, por fundamento, hechos que revestirían el carácter de ilícitos para el ordenamiento civil que se estarían ejecutando aún a la fecha de interposición de la demanda..." (sentencia recaída en proceso reparatorio patrimonial contra el Estado).
En el caso Barrios Altos (Chumbipuma y otros vs. Perú), la Corte dictó la sentencia de 14 de marzo de 2001 en la que consideró que el “Estado es responsable por violación de los arts. 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes (de amnistía)” “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (el énfasis nos corresponde)
“Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos humanos, ya que obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”
“Como consecuencia (de ello) las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos” y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables (...)”
Estas recientes sentencias de la Corte ponen de manifiesto que las “leyes de impunidad” no son normas jurídicas obligatorias en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.
Así lo entendió, también, el Juez Federal argentino Gabriel Cavallo en su ilustrada sentencia de 6/3/01 (en la causa Nº 8686/2000 caratulada “Simon, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años – Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4) en la que se declaran inválidas e inconstitucionales, las leyes de impunidad, por ser contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), la Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVII), con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura.
V
LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Nuestro País ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 16.724 de 1996)
Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana son víctimas de un delito que se está cometiendo hoy.
El art. III de la Convención establece que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado un delito PERMANENTE o CONTINUO mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Tanto en Argentina (en autos Nº 10.326/96 caratulado "Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores" en Juzgado Federal cuyo titular es el Dr. Adolfo Bagnasco y en otros procesos -conocidos como "juicios de la verdad"-) como en Chile (en el conocido proceso de desafuero y posterior procesamiento penal de Augusto Pinochet), se han aplicado las normas de la Convención citada, afirmando la noción de delito permanente.
En el histórico proceso de desafuero del exdictador Augusto Pinochet, la Corte Suprema de Chile se expresó en términos muy contundentes acerca del carácter permanente de algunos de los delitos denunciados. Así, rechazó la defensa del dictador que hizo caudal en el carácter no permanente de tales crímenes de modo que quedara cubierta por la “Ley de Autoamnistía” Nº 2191.
(Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre el desafuero de Augusto Pinochet – Santiago 5/junio/2000 – Publicada en www.tercera.cl).
En el procesamiento del exdictador argentino Rafael Videla, el juez Canicoba Corral señala “el delito de privación ilegal de la libertad agravada (arts. 144 bis inc. 1ro. y 144 ter inc. 1ro. del Código Penal), ilícito éste que fuera cometido –en todo o en parte -en territorio argentino y con las características sistemáticas de la desaparición forzosa de personas, (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) con motivo de la gestación y ejecución de la llamada “Operación Cóndor”.
Con relación a la coordinación represiva (Plan Cóndor) concluye el magistrado que “La multiplicidad de elementos probatorios que fueran analizados y las constancias que de los mismos se desprenden constituyen piezas de convicción suficiente a los fines de tener por acreditado la existencia de un Acuerdo Ilícito entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.” “El extremo apuntado antecedentemente, analizado concatenadamente con las piezas probatorias valoradas en la materialidad y en particular en el binomio Argentina Uruguay, permiten tener por acreditada, con el grado de convicción que el estadio requiere, la participación del encartado de autos (Rafael Videla), en la asociación ilícita, denominada Operación Cóndor, toda vez que en virtud al cargo por este desempeñado no puede en modo alguno resultar invocado su desconocimiento.”
Más adelante señala el Juez “(...) habrá el suscripto de ordenar en la parte dispositiva pertinente la ampliación de su declaración indagatoria en orden a los casos particulares de desaparición forzada de ciudadanos de nacionalidad argentina, chilena, uruguaya, paraguaya, boliviana y brasileña, en el marco de la ejecutoriedad y operatoriedad de la organización criminal, denominada Operación Cóndor. Asociación ésta última que se tuviera por acreditada y presuntas desapariciones las antecedentes mentadas que se hubieran perpetrado total o parcialmente en el territorio de este país en pluralidad de casos, por funcionarios públicos de cualquiera de los estados conformantes de la citada Asociación Ilícita; calificándose tal conducta prima facie como constitutiva del delito de “privación ilegal de la libertad personal calificada”, prevista por los arts. 144 bis y ter del Código Penal, y reconocido en la Convención Interamericana Sobre Desaparición de Personas, Aprobada Durante la 24° Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ,(...)” (sin subrayado en el original - 10 de julio de 2001 Actuaciones Sumariales nro. 13.445/1999, “Videla Jorge Rafael y otros s/ Privación Ilegal de la Libertad Personal” del registro de ésta Secretaría nro. 14°, perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7°).
VI
TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO A TRAVES DE APARATO ORGANIZADO DE PODER.
La teoría del hecho a través de un aparato organizado de poder es uno de los fundamentos legales para considerar a los ex Ministros de Relaciones Exteriores de la dictadura, el personal superior de la Cancillería y los agregados militares uruguayos en las sedes diplomáticas donde ocurrieron hechos de coordinación represiva, responsable por los delitos denunciados. El Código Penal Uruguayo, se refiere a la figura de la autoría – denominada por la doctrina nacional ‘autoría inmediata’ y ‘autoría mediata’ - de manera expresa en el artículo 60 numeral 1 y 2. La autoría mediata es una forma de comisión del delito frecuente en actos realizados por lo que la doctrina penal llama un "aparato organizado de poder". Los responsables de los hechos delictivos que se comenten mediante la utilización de dicho "aparato" son quienes lo dirigen, aunque no hayan participado materialmente en su ejecución. El elemento definitorio es el dominio del hecho.
Quien tiene el dominio del hecho es el dueño de la situación delictiva, a pesar de no intervenir personalmente en su realización. En dicho "aparato" existe una estructura objetiva suficiente, que justifica el traslado de la condición de autor a quien da las órdenes, sin restarlo del ejecutor inmediato de los hechos materiales. A ese "aparato organizado de poder" se refirió el doctor Julio César Strassera, fiscal en el juicio contra los miembros de las juntas militares argentinas, cuando señaló que dicha expresión "es admitida hoy sin discrepancias en la doctrina penal y que se trata de un tipo de organización con un centro de decisión desde el cual se imparten las directivas. Es en ese centro de decisiones donde está la posibilidad de cometer o no cometer los delitos de que trataba. El centro de decisión domina el hecho de modo tal que, tomada la decisión de que ocurra determinado delito, éste acontece automáticamente. El encargo se cumple sin necesidad de que el centro de decisión conozca al ejecutor concreto; esto es la fungibilidad de los ejecutores. En el supuesto de que alguno de ellos no cumpliera la decisión tomada, otro se encarga de hacerlo en su lugar, puesto que la estructura posee la capacidad de reemplazo necesaria para que cada parte de la máquina sea sustituida por otra de manera que la orden se cumpla al fin inexorablemente".(Strassera, Julio César - Argentina, los militares ante la justicia Amnistía Internacional, publicaciones de Amnistía Internacional, Madrid, 1887, p.36). Es en tal sentido, que el análisis de su responsabilidad corresponde efectuarlo en el marco del concepto de autor mediato ya que aún no habiendo participado directamente en el momento de la consumación, determinaron a otros a cometerlo por la pasividad de su control en la legalidad de las acciones o por la implementación, planificación y dirección de los operativos.
A mayor abundamiento, Roxin, al estudiar la autoría mediata habla del “ hombre de detrás”, explicando su teoría en el funcionamiento del aparato que está a disposición del sujeto, más cuando él es quien lo dirige. De esta manera, dice Roxin, “una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona “automáticamente”, sin que importe la persona individual del ejecutor.” (Roxin, Claus, Autonomía y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7ª Ed., Marcial Pons, Barcelona, 2000, pags. 270/272).
Finalmente, también nuestros juristas se pronunciaron, sobre la teoría del dominio del hecho: expresó el Prof. Dr. Gonzalo Fernández “En resumen parece fuera de discusión que el régimen militar en ejercicio del gobierno de facto constituyó a las claras, un aparato organizado de poder. Por consiguiente, existe una responsabilidad cupular, atribuible a los dirigentes de ese aparato, por hechos punibles ejecutados por las fuerzas de seguridad subordinadas, aunque no hubiera mediado concierto entre jerarcas y ejecutores materiales e inclusive aunque ni siquiera exista conocimiento previo del hecho a realizar… Por tal manera, el hecho atributivo de responsabilidad, es la pertenencia del sujeto al cuadro directriz, desde donde se domina el hecho, entendiendo por tal no la perpetración de un reato singular, sino la gestión integral del aparato de poder” (Diario de sesiones de la cámara de Senadores, Tomo 333, sesiones del 6 de setiembre al 26 de setiembre de 1990).
Los hechos denunciados suponen la determinación de la conducta de otros. De otra manera las operaciones en Argentina, la existencia de centros clandestinos de detención y el traslado de prisioneros hubiera resultado imposible. El ocultamiento de la víctima –al igual que el resto de los desaparecidos- tampoco habría podido extenderse, como en el caso, hasta hoy.
VII
DELITO PERMANENTE
El delito del que son víctimas Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana no está prescripto en virtud de lo edictado por el art. 119 C.P. in fine y por las citadas normas internacionales sobre imprescriptibilidad.
Son de aplicación las reglas subsidiarias de competencia por razón del tiempo en tanto no ha cesado la permanencia del delito (arts. 41 y 42 del C.P.P.)
Se ha dicho que delito permanente “es aquél en que, por la acción voluntaria del agente, la consumación se prolonga en el tiempo, generando un estado antijurídico duradero, que puede ser finalizado por la voluntad del agente. Son ejemplos de delito permanente, el rapto, en que el período consumativo se extiende por todo el tiempo en que el agente mantiene a la víctima bajo su control. (Gustavo Mirabal Bentos - Vademécum de Práctica Penal y Ciencias Auxiliares - AMF, 2001, T. I, ps. 500/501).
Dice Cairoli que en los delitos permanentes, como la consumación se dilata en el tiempo, igualmente prosigue la violación del derecho penalmente protegido, máxime porque el duradero estado antijurídico depende de la conducta voluntaria del agente ya que está en su poder hacerlo cesar (Curso de Derecho Penal Uruguayo, Tomo I, p. 124).
El ilícito permanece o continúa “hasta que el detenido recobra su libertad; o en este caso hasta que se descubre el cadáver” (Fernando Urioste en Revista de Derecho Público FCU Nº 20 – Año 2001 - p. 32).
Del relato de los hechos y de la prueba que se diligenciará oportunamente, surgirá claramente la comisión de los delitos por parte de los ex agentes estatales denunciados, en consecuencia operarán las agravantes previstas en el art. 282.
Además, en todos los delitos que aquí se denuncian, deberán computarse las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 47.
VIII
INVALIDEZ DE LA “LEY DE CADUCIDAD”.
Es insoslayable mencionar a los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986.
Organizaciones internacionales especializadas sostienen que esa norma carece de validez jurídica por ser contraria a lo dispuesto por los Arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país mediante la Ley 15.737
No debe olvidarse jamás: los derechos humanos de las denunciantes (no sólo de la víctima) son los que están siendo vulnerados minuto a minuto.
Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Ley de Caducidad provocó que “las víctimas, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, determine sus responsables e imponga las sanciones penales correspondientes”.
“El acceso a la jurisdicción de la víctima de un delito deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal” (Informe 29/92 de la Comisión).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno (Dres. O. Peri Valdez, Julio C. Chalar y J. Ruival –sentencia Nº 21/97, acción reparatoria patrimonial-) expresó:
“En sentencia dictada el 29 de julio de 1988, en el caso contra el Estado de Honduras por denuncia de violación de derechos en perjuicio del Sr. Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó que “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez e interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto”.(...)”Antecedentes que los tribunales uruguayos no podrían soslayar por cuanto las normas internacionales tutelares de derechos humanos que preordenadamente a su aplicación interpreta la Corte Interamericana también han de ser aplicadas, más allá de su recepción legislativa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Carta. Y especialmente en situación tan clara como la afirmada en la demanda de autos, a la que el Estado pretende oponer una supuesta caducidad alegadamente operada en el pasado frente a un accionamiento que afirma, por fundamento, hechos que revestirían el carácter de ilícitos para el ordenamiento civil que se estarían ejecutando aún a la fecha de interposición de la demanda”.
Por su parte la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos falló en forma por demás clara con relación a la invalidez de las “leyes de impunidad”.
En la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el llamado “caso Barrios Altos”, la Corte Interamericana estableció que “el Estado es responsable por violación de los arts. 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de (amnistía)”. “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...)”
“Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos humanos, ya que obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (sin letra negrita en el original).
El Art. 2º de la Ley 18.026 declara que República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.
Asimismo, tratándose de delitos permanentes que exceden el ámbito temporal de vigencia de la Ley 15.848 (caso de la privación de libertad) es de aplicación el Art. 7º de la Ley 18.026 que declara la improcedencia de amnistía y similares respecto de los delitos de lesa humanidad.
Pero no sólo no puede constituirse el Poder Administrador en un obstáculo para la justicia en un caso de crimen de lesa humanidad, debe hacer más: tal como sostiene la Corte Interamericana en la sentencia que se mencionará más adelante, deberá remitir la información y documentación que el Tribunal penal le solicite y realizar todas las diligencias que se le requiera.
X
EN SÍNTESIS
Los aberrantes hechos perpetrados por los denunciados constituyen delitos de lesa humanidad. Se trata de crímenes previstos por nuestra ley penal nacional (Código Penal) y por tanto perseguibles penalmente en virtud de ella y de la Ley 16.724 y tienen el carácter de delitos permanentes.
Por mandato constitucional y legal, le corresponde al Poder Judicial investigar los hechos, desarrollando toda la inquisitoria conducente a la determinación del paradero de las víctimas y a la prueba fehaciente de las circunstancias de sus peripecias desconocidas aún.
XI
PRUEBA
Solicito el diligenciamiento de los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIAL.
Se reciba la declaración de los siguientes testigos:
William Ariel Inzaurralde Melgar.
Samuel Blixen.
PRUEBA POR EXHORTO:
Solicito se libre exhorto internacional a las sedes judiciales que se indicarán con el objeto de solicitarles tengan a bien proceder la remisión de copia autenticada de los expedientes penales registrados ante sus juzgados que poseyeren relación con la participación en el “Plan Cóndor” de los ciudadanos uruguayos denunciados y de las víctimas Santana e Inzaurralde.
Los exhortos podrán librarse a los siguientes juzgados argentinos y paraguayos:
PODER JUDICIAL ARGENTINO
a) Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº. 7° y 4º (Buenos Aires – Argentina).
b) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 22 - Secretaria Nº 48.
c) Causa Nº 1461 “Logoluso, Alejandro y otros –Privación Ilegítima de la Libertad-, anexada a la causa radicada en el Juzgado a cargo del Dr. Montenegro donde se investigan múltiples violaciones a los derechos humanos en el marco del Plan Cóndor, relacionada con la detención y posterior desaparición de tres argentino ( Alejandro Logoluso, José Nell y Maerta Landi) y dos uruguayos (Gustavo Inzaurralde y Nelson Santana) detenidos en Paraguay en 1977.
PODER JUDICIAL PARAGUAYO
d) Denuncia radicada en febrero de 1993, por parte del entonces Sr. Representante Hugo Cores y los Sres. Aurora Escoto y William Inzaurralde ante los tribunales de Paraguay por la desaparición de Inzaurralde y Santana. Causa a cargo del Juez Arnulfo Arias.
e) A la Suprema Corte de Justicia del Paraguay, para que se remitan copias autenticadas de la información existente en los llamados “Archivos del Horror”, relacionados a la detención y entrega de Inzaurralde y Santana a agentes de los servicios de Argentina y Uruguay.
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE ARGENTINA
Solicitamos se exhorte a la Secretaría de Derechos Humanos de Argentina a los efectos que se sirva remitir a la Sede copia auténtica del testimonio de Ricardo Peidro aportado a la CONADEP (el testigo menciona que vio a Inzaurralde en el centro clandestino de detención conocido como “Atlético” en 1977 y oyó cuando los captores mencionaron que trasladarían a éste a Uruguay.
PRUEBA POR OFICIOS.
Solicito se libre oficios a:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores para que se sirva informar sobre todo lo relativo al requerimiento, detención, traslado de personas detenidas en Paraguay entre los años 1977 y 1978, como asimismo toda documentación de esos hechos existentes en la representación diplomática uruguaya en Paraguay.
b) Ministerio de Defensa Nacional para que se sirva informar sobre la actividad de los militares denunciados con relación a la llamada “lucha antisubversiva”, integración y actividad del O.C.O.A. (Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas) entre los años 1977 y 1978 y toda información relativa a la relación de integrantes de esa cartera, con las autoridades militares y policiales del Paraguay.
c) Ministerio del Interior para que se sirva informar sobre la actividad de funcionarios de esa cartera en el S.I.D en el periodo en que ocurrieron los hechos y toda documentación relativa a la relación con las autoridades y servicios de Paraguay en el mismo periodo.
d) Al Juzgado Letrado en lo Penal de P. Instancia a cargo de la Dra. Graciela Gatti, para que se sirva enviar copia de las declaraciones y la documentación aportada en esa Sede por parte del Dr. Martín Almada.
XI
DERECHO.
Fundo mi derecho en las normas constitucionales y legales citadas en el cuerpo de este escrito y particularmente en los artículos 281, 282 y 47 del Código Penal y 41 y 105 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes y complementarias.
XII
PETITORIO
Por lo expuesto al Señor Juez SOLICITO:
1) Se instruya la presente denuncia, investigando los hechos expuestos.
2) Se impute a los denunciados –y a los que resulten de la instrucción- la responsabilidad por la comisión de los delitos expresados en el cuerpo de este escrito.
PVP - Partido por la Victoria del Pueblo - Frente Amplio - Uruguay