MECANISMOS DE ACTUALIZACION DE LA B.P.C
Publicado el 10/02/11 a las 11:05 pm
Su incidencia en Materia Tributaria y en las Prestaciones de Seguridad Social
Por Daniel Nacelle.
La Base de Prestaciones y Contribuciones designada habitualmente por la sigla B.P.C, fue creada por el art. 2 de la Ley 17.856 el 8 de diciembre del año 2004, con el propósito (ver art. 1º) de sustituir la función de referencia que cumplía el Salario Mínimo Nacional (SMN), en una multiplicidad de disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente a esa fecha, tales como:
Bases de aportación de los tributos de Seguridad Social.
Establecimiento de montos mínimos y máximos de prestaciones de Seguridad Social.
Determinación de los topes de ingresos para regular el acceso a las diferentes prestaciones de Seguridad Social.
Otras circunstancias donde el SMN se usaba como unidad de cuenta o indexación.
Posteriormente en el primer gobierno Frenteamplista a raíz de la Reforma Tributaria, además se la comenzó a usar para:
Establecimiento del mínimo no imponible y la formulación de la escala progresional del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
Establecimiento del mínimo no imponible y la formulación de la escala progresional del Impuesto para la Asistencia de la Seguridad Social (IASS)
Inicialmente el propósito fue solucionar el problema que dificultaba al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, para tener una política más adecuada de reajustes del SMN, en virtud de que en cada aumento que se decretaba para el SMN por un “efecto de arrastre” se veían aumentadas todas las referencias anteriormente señaladas derivadas de éste parámetro. De esta manera el SMN en adelante, pasó a tener una evolución independiente de las demás unidades de cuenta.
La norma, en su art. 3ro. establece que las actualizaciones de la BPC corresponden ser realizadas en las mismas oportunidades, en que se verifican los ajustes de remuneraciones de la Administración Central, en función de la situación financiera del Estado a criterio del Poder Ejecutivo, mediante tres mecanismos alternativos:
1. La variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) del período entre ajustes.
2. La variación del Índice Medio de Salarios (IMS) en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.
3. El Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido en defecto o en exceso hasta un 20% sobre el porcentaje resultante.
Veamos en los hechos cuales han sido las opciones tomadas por el Poder Ejecutivo:
En la columna 1 del cuadro tenemos las fechas en que el valor de la BPC fue actualizado mediante decretos del Poder Ejecutivo.
La columna 2 muestra los valores históricos vigentes en cada período de tiempo.
Las columnas 3 y 4 indican el incremento correspondiente en el IPC y el IMS respectivamente.
En la columna 5 se pueden apreciar los incrementos históricamente aplicados; es decir el ajuste por el que optó en los hechos, entre los tres métodos posibles, el Poder Ejecutivo.
La columna 6 contiene el ajuste de mayor valor correspondiente a cada período.
La columna 7 presenta los valores alternativos de la BPC en la hipótesis de que los ajustes se hubieran hecho exclusivamente en base al IMS.
La columna 8 contiene los máximos incrementos posibles previstos en la ley.
Por último la columna 9 nos muestra los valores alternativos de la BPC en la hipótesis de que los ajustes se hubieran hecho exclusivamente en base al mayor ajuste posible.
Se puede apreciar que al llegar a enero del año 2011 las diferencias entre estos valores son significativas debido a que el Poder Ejecutivo como regla general siempre ajustó por debajo de los incrementos en el IMS, siempre mayor que el IPC. Tampoco utilizó nunca la tercera opción de ajustar con el mayor de los índices incrementado hasta en un 20%. Puede concluirse entonces, en términos generales, que históricamente la BPC ha sido ajustada a la baja respecto de la evolución de la masa salarial y el valor de las pasividades.
Teniendo en cuenta que la mayor parte de las aplicaciones de la BPC están referidas a importes en dinero relativos a remuneraciones o prestaciones de seguridad social percibidas por trabajadores, jubilados y pensionistas, resulta claro que el método de ajuste más adecuado debería ser en base a la evolución del IMS. Al aplicarse los ajustes en base al IMS todos los guarismos varían en igual proporción, evitándose cambios relativos entre ellos.
La ley establece que el incremento aplicado es una opción a criterio del Poder Ejecutivo en función de la situación financiera del Estado; por lo tanto además del ajuste más adecuado, en base al IMS, los ajustes a la baja y al alza también pueden ser pertinentes.
Los ajustes a la baja pueden ser adecuados en períodos de contracción o crisis económica donde la situación de caja del estado es deficitaria para evitar compromisos con la sociedad que no podrían asumirse.
Por otro lado los ajustes al alza, pueden ser adecuados en aquellos períodos de crecimiento económico, para mejorar la distribución del ingreso, al reducir en términos relativos los pagos de impuestos tales como el IRFP y el IASS, así como para facilitar el acceso e incrementar las prestaciones de seguridad social de activos y pasivos, reactivando también el mercado interno de consumo.
A modo de ejemplo veamos en un cuadro algunos casos en particular:
Sin lugar a dudas la política adoptada por el Poder Ejecutivo para actualizar el valor de la BPC tiene incidencia en el porcentaje de participación en el ingreso nacional que corresponde a los salarios y las pasividades. Por lo tanto, entre otros factores, los ajustes a la baja históricamente aplicados en un contexto de crecimiento económico han incidido negativamente en la redistribución del ingreso en favor de trabajadores, jubilados y pensionistas.
Fuentes:
www.parlamento.gub.uy
www.ine.gub.uy
www.bps.gub.uy
www.dgi.gub.uy
ANEXO Ley Nº 17.856
Publicada D.O. 24 dic/004 – Nº 26657
BASE DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
________________________________________
Artículo 1º.- Serán sustituidas por la Base de Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como cualquier otra situación en que sea adoptado como unidad de cuenta o indexación.
Artículo 2º.- Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- La Base de Prestaciones y Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:
I) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período entre ajuste.
II) O la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.
Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante.
Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2004.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
Montevideo, 20 de diciembre de 2004.