martes 5 de noviembre, 2024

SOBRE EL FUTURO DE LA IMPUNIDAD EN URUGUAY, TAMBIEN MIREMOS HACIA BRASIL.

Publicado el 10/01/11 a las 11:24 pm

Por Raúl Olivera Alfaro.

UNO

En 1964 un golpe militar basado en la Doctrina de Seguridad Nacional, derrocó al presidente del Brasil João Goulart. El régimen que se instaló (1964-1985) promulgó normas de seguridad y de excepción, que le sirvieron como marco legal para la instalación de un aparato de represión que cerró el Congreso Nacional, estableció la censura, la suspensión de los derechos individuales y políticos, la libertad de expresión, la libertad de reunión y la garantía del habeas corpus. Asimismo, estableció la justicia militar y una Ley que estableció, entre otras medidas, la pena de muerte. En ese marco, miles de personas fueron detenidas y torturados; 354 personas fueron muertas y/o desaparecidas; otras fueron expulsadas del país; miles fueron suspendidas en sus derechos políticos y cientos de campesinos fueron asesinados.

Uno de los movimientos de resistencia al regimen militar, fue la Guerrilha do Araguaia , un intentó de integrantes del nuevo Partido Comunista de Brasil de construir un ejército popular de liberación, que entre los años 1972 y 1975, sufrió intensas campañas por parte de de los cuerpos de seguridad brasileños. En 1973 bajo la Presidencia del General Garrastazú Médici (1969-1974), se produjo la última operación de exterminio de la Guerrilla; sus cuerpos fueron desenterrados y quemados o arrojados en los ríos de la región y el gobierno militar impuso silencio absoluto sobre los acontecimientos de Araguaia .

En el año 1979, bajo un intenso reclamo popular, el Estado dictó una ley de amnistía dirigida a amparar a los opositores a la dictadura, sin embargo, su contenido fue interpretado de manera que impidio, culminada la dictadura, que el Brasil utilizara procedimientos penales para examinar las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la misma.

DOS

El 24 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicto una importante sentencia en el caso relacionada con las violaciones a los derechos humanos cometidos en las acciones de la dictadura contra la Guerrilla de Araguaia. El , organismo de jurisdicción americano que dicto esa sententencia, dentro de muy poco tiempo también deberá hacerlo en un caso donde el país que estará sentado en el banquillo de los acusados es el Uruguay.
Si bien es poco lo que en nuestro país sabemos sobre la realidad política del país norteño al que hemos priviliegiado en nuestro alineamiento latinoamericano; no es poco lo que sabemos de la jurisprudencia construida por la Corte Interamericana, sobre la forma en que los Estados deben responder ante las violaciones a los derechos humanos perpetradas por las pasadas dictaduras latinoamericanas. De ahí que no es de sorprender la rotunda condena dictada contra el Estado de Brasil; y tampoco será sorpresa, cuando ese mismo organismo, condene al Uruguay próximamente. Por esa razón, es importante que le prestemos atención desde nuestro país a esa sentencia, a partir del desafio pendiente que tiene el Uruguay con relación a la impunidad. Y sobre todo, porque tanto la sentencia dictada sobre la Guerrilla de Araguaia, como la que en los proximos meses se dictará sobre el caso de María Claudia García de Gelman, producirá efectos generales sobre la impunidad en ambos países.

Al igual que la demanda que la familia Gelman tramita contra el Estado Uruguayo, el caso de la Guerrilla de Araguaia, llego a ante la Corte Interaméricana de Justicia, luego de recorrer un largo camino en la jurisdicción interna brasileña y de la Comisión Interamericana de Justicia, que concluyo en marzo de 2009, cuando esta última resolvió someter a la Corte la demanda en contra de la República Federativa de Brasil.

En la jurisdicción brasileña, la demanda sobre la detención arbitraria, ejecución extrajudicial, tortura y desaparición forzada de integrantes de la Guerrilla de Araguaia, no recibió una respuesta satisfactoria. Y tampoco posteriormente, en el 2008, cuando la Comisión Interamericana le realizó al Brasil determinadas recomendaciones, sin que este diera una respuesta satisfactoria . Frente a esa reiterada omisión, la Comisión Interamericana decidió someter el caso a la Corte, considerando que representaba “una oportunidad importante para consolidar la jurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnistía en relación con las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial, y la resultante obligación de los Estados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionar graves violaciones de derechos humanos”.
Es interesante anotar, que al igual que en nuestro país, en el equipo que gobierna al Brasil, revistan personas que estuvieron vinculadas a distintos movimientos armados contra la dictadura e inclusive a la guerrilla de Araguaia , y persiste una ley de impunidad que impide que el Estado lleve a cabo como lo establecen las normas internacionales, una investigación penal con el objeto de juzgar y sancionar a las personas responsables de las gravisimas violaciones a los derechos humanos.
También, al igual que en nuestro país, los recursos judiciales de naturaleza civil con miras a obtener información sobre los hechos no han sido efectivos . A eso se agrega, también coincidente con nuestra situación, que las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado han restringido indebidamente el derecho de acceso a la información . En resumen la desaparición de las víctimas, la impunidad de sus responsables, y la falta de acceso a la justicia, a la verdad y a la información, siguen afectado negativamente los derechos establecidos en la Convención Interamericana.
En síntesis, nos proponemos en este artículo, analizar esta causa donde los demandantes alegaron y la mencionada sentencia de la Corte, debió pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la violación de determinados derechos establecidos en en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tambien estan siendo vulnerados en Uruguay, ya sea por efectos de leyes de impunidad o políticas de gobierno.

TRES

Al igual que Uruguay lo hizo en el año 97 , el Brasil había cuestionado la competencia de los organismos internacionales interamericanos, y considero improcedente los pedidos de los demandantes en razón de que estaba siendo construida en el país una solución, compatible con sus particularidades, “para la consolidación definitiva de la reconciliación nacional”.

En el caso de nuestro país, se ha ido más lejos, en oportunidad de considerar la relación con la Corte Penal Internacional, la última administración de Sanguinetti, cuestionó los criterios de admisibilidad de aquel organismo, ya que entendía que la CPI ne debería perseguir delitos y criminales de un Estado desconociendo las razones por las que ese Estado pudiera haber ejercido la clemencia soberana para perdonarlos.

Esta sentencia tambien es importante, pues si bien es cierto, que la noción de delito continuado finalmente fue incorporada a la jurisprudencia uruguaya, subsiste la omisión de la tipificación del delito de desaparición forzada por parte de los Tribunales. Por esa razón, es interesante notar que si bien el Estado brasileño alegó la incompetencia de la Corte Interamericana para examinar violaciones que ocurrieron previo al reconocimiento de la competencia contenciosa de la CIHD, esta sostiene que la Corte tiene competencia para conocer las violaciones presentadas en la demanda, pues se trata de una violación de carácter permanente y continuado, y que. adicionalmente, las violaciones relacionadas con los derechos a la información, a la verdad y a la justicia persisten con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana y al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado brasileño, ya que el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos . No obstante, la Corte en el caso de que hubiera aparecido el cuerpo de uno de los desaparecidos – como ocurre en esta demanda con uno de de las victimas-, en razón del principio de irretroactividad, dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. no ejerce su competencia contenciosa para aplicar la Convención en el caso cuyos restos mortales fueron identificados antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte, así como cualquier otro hecho anterior a dicho reconocimiento. Esta situación no se da en Uruguay, con respecto a ningun caso de desaparición forzada, cuyos restos hubieran sido identificados.

Otro elemento interesante a considerar a la luz de una suerte de comparación entre la causa que actualmente se encuentra para dirimir en la Corte respecto a Uruguay, son las medidas que tomo el Estado Brasileño de reparación. Según Brasil, promulgó una Ley reconociendo oficialmente su responsabilidad por las muertes y desapariciones durante el régimen militar; pagó indemnizaciones a algunos familiares de víctimas; publicó un libro estableciendo la versión oficial sobre las violaciones a los derechos humanos; realizó actos de naturaleza simbólica y educativa de rescate de la memoria y la verdad; remitió al Congreso un proyecto de ley sobre el acceso a la información pública; impulsó un proyecto, relativo al archivo y a la publicidad de documentos del régimen militar, impulsó una campaña para la entrega de documentos que puedan ayudar en la ubicación de los desaparecidos y se realizaron diversas búsquedas de los restos mortales e identificación de los desaparecidos.

Los demandantes, a pesar de reconocer los esfuerzos del Estado de reparación a nivel interno, consideró que no han sido cumplidas cabalmente las solicitudes de la demanda; entre otras, las medidas para asegurar que la Ley de Amnistía existente en Brasil, no siga siendo un obstáculo para la persecución penal de las violaciones de derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad; y determinar, a través de la justicia civil, la responsabilidad penal por las desapariciones forzadas y sistematizar y publicar todos los documentos referentes a las operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia.

La Corte frente a las medidas que el Brasil alegó haber tomado, considero que las mismas podrían ser relevantes para cuando dicte la sentencia definitiva y, eventualmente, para las posibles reparaciones que se ordenen en ella, pero no impiden el ejercicio de la competencia de la Corte para actuar frente a esa denuncia.

Ante el hecho de que el Brasil no haya tomado medidas para sortear la existencia de una ley de amnistía que impide la acción penal, el gobierno de Lula dió cuenta que en el 2008 la Orden de Abogados de Brasil interpuso solicitud ante el Supremo Tribunal Federal para que se interpretara que la Ley de Amnistía conforme con la Constitución no se extendiera a los crímenes políticos o conexos practicados por los agentes del Estado contra opositores políticos , durante el régimen militar. Y que esa acción fue desestimada por mayoría del Supremo Tribunal Federal, con el argumento de que “la Ley de Amnistía representó, en su momento, una etapa necesaria en el proceso de reconciliación y redemocratización del país”. Con base a esa decisión, el Estado brasileño cuestionó la competencia de la Corte Interamericana para revisar una decision adoptadas por las más altas cortes de un Estado, en un proceso en que la decisión del Supremo Tribunal Federal fue tomada respetando el debido proceso legal, con transparencia, permitiendo la participación de todos los interesados, garantizando la imparcialidad e independencia judicial. Por lo tanto, sostuvo Brasil, el Sistema Interamericano, no puede constituirse como tribunales de alzada para examinar alegados errores de hecho o de derecho cometidos por tribunales nacionales que actuaron dentro de sus competencias.

A esa argumentación, que en Uruguay puede equipararse a la existencia de un plebiscito y un referéndum que resultaron infructuosos, que buscaba impedir que la Corte considerara la demanda, la Corte estableció que la demanda presentada no buscaba revisar la sentencia del Supremo Tribunal Federal tomada en el marco del derecho interno del Brasil,, sino que pretendia establecer si el Estado brasileño violó las obligaciones internacionales establecidas en la Convención Americana referidas a determinados derechos.

Sobre esto, la Sentencia expresa que la Corte sostiene que el esclarecimiento de si un Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones cumplidas en el marco del ordenamiento interno de un Estado, no debe incluir el examinar los respectivos procesos internos para establecer si las conductas de un Estado son compatibles con la Convención Americana. La Corte Interamericana no está llamada a realizar un examen de una ley de impunidad en relación con la Constitución Nacional de un Estado, cuestión de derecho interno que no le compete, sino que debe realizar el control de convencionalidad, es decir, el análisis de la alegada incompatibilidad de aquella ley con las obligaciones internacionales de un Estado contenidas en la Convención Americana. Por lo tanto, el Tribunal desestima la argumentación que puede esgrimir un Estado, amparándose en resoluciones tomadas en el marco del derecho interno. Aplicada esta tesis al Uruguay, la Corte le dirá próximamente a nuestro gobierno que no le interesará determinar si la ley de Caducidad fue infructuosamente cuestionada dos veces mediante pronunciamientos ciudadanos, y sí le competerá establecer si la ley de caducidad es compatible con los compromisos internacionales establecidos por la Convención Americana .

CUATRO

Veamos ahora, que alegaron las partes en esta demanda ante la Corte. Los demandantes expresaron que: que la práctica de desapariciones forzadas es un delito contra la humanidad y que los hechos ocurrieron en un contexto de práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas perpetradas por agentes del gobierno militar, utilizando recursos del Estado. Si bien los demandantes, valoran las medidas realizadas a nivel interno por el gobierno brasileño, destacan que se sigue sin información acerca de lo sucedido y del paradero de los desaparecidos pasados casi 40 años de los hechos. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad agravada del Estado y aplique las consecuencias jurídicas que esta acarrea, por la violación a los derechos establecidos en la Convención Americana.

Por su parte el demandado Estado Brasileno señaló al igual que lo ha hecho Uruguay en su reciente comparecencia en Quito que asume su responsabilidad por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura, a la vez que puso el acento en las diversas medidas de reparación adoptadas. Pero objetó la aplicación de la “doctrina de crímenes contra la humanidad” al caso en función de los principios de legalidad y anterioridad de la ley penal. Es decir que al momento de ocurrir los hechos, no existia la tipificacion de delitos de lesa humanidad.

Frente a esos posicionamientos de las partes en litigio, la Corte reitera que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Que esa práctica implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. Y concluye que el deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que toda vez que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación, independientemente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente .

Más adelante y referente a lo que la Corte entiende como una investigación efectiva, establece que los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar esa investigación, y que ello implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, ya que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Y concluye que los Estados deben garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación y, la sanción de sus responsables.

CINCO

En el caso que estamos analizando,al igual que sucede actualmenter en el caso Gelman, la responsabilidad estatal no se encuentra controvertida, es aceptada. Sin embargo, Brasil discrepa respecto de las obligaciones internacionales del Estado derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Brasil en 1992 que, a su vez, reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en 1998. Y si bien el gobierno uruguayo actualmente no discute ese aspecto, el Parlamento al no quitar el obstáculo de la ley de caducidad, de alguna manera mantiene una conducta que es simetrica a la que sostuvo Brasil en este caso.

Veamos entonces, que sostiene la Corte respecto a un ordenamiento interno –en el caso de Brasil una ley de Amnistía y en el Uruguay la ley de caducidad-, es o no compatible con los derechos consagrados en la Convención Americana o, dicho de otra manera, si un norma de derecho interna como las leyes de impunidad pueden mantener sus efectos jurídicos respecto de las graves violaciones de derechos humanos, una vez que el Estado se obligó internacionalmente con la Convención Americana. O dicho de otra manera, en esta sentencia la Corte debió establecer con claridad, si una ley o norma de derecho interno, como las de impunidad, las reglas de prescripción u otras excluyentes de responsabilidad, puede impedir a un Estado cumplir las obligaciones establecidas en la Convención, especialmente cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos que constituyen crímenes de lesa humanidad, pues dichos crímenes son inamnistiables e imprescriptibles. Tambien veremos qué sostiene respecto al obstáculo legal del instituto de la prescripción para la investigación de los hechos y la sanción de los responsables, el obstáculo de la falta de tipificación del delito de desaparición forzada en el derecho interno y sí el principio de legalidad puede o no perjudicar el juzgamiento y la sanción de los actos que, al momento de su comisión, ya constituían delitos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional.

SEIS

Sobre la obligación imperativa de investigar y castigar, la Corte reiteró que la obligación de investigar se encuentra dentro de las medidas que deben adoptar los Estados de acuerdo a la Convención y que ese deber es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.Esa obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune puede afirmarse que ha incumplido con una obligación afirmada por todos los órganos de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos.

Sobre la incompatibilidad de las leyes de impunidad con el derecho internacional, la Corte expresó que ella, y otros organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de dichas leyes relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. Y concluye expresando que esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Dicho de otra manera, la sujeción de un Estado a la jurisdicción interamericana impide que el principio de “irretroactividad” de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos. En consecuencia, la Corte reiteró que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.En el caso de la Guerrilla de Araguaia, la Corte establece que una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado brasileño, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos y carecen de efectos jurídicos.

La incompatibilidad de las leyes de impunidad con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en la Convención. Con respecto al Uruguay, esto deberia traducirse en que poco importa si la ley de Caducidad fue ratificada por el voto ciudadano, ya que cuando un un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

A diferencia de lo que ocurrió en el caso de Brasil – donde el Supremo Tribunal Federal no ejerció el control de convencionalidad de la ley de Amnistía y que, por el contrario, la confirmó en su validez -, en el Uruguay la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el caso Zabalzagaray consideró la ley de caducidad de acuerdo a las obligaciones internacionales delarandola inconstitucional con relación a ese caso. Sin embargo, la hasta hoy omisión del Parlamento de actuar sobre la ley de caducidad a la luz de las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas con relación a todas las violaciones a los derechos humanos, nos pone en flagrante falta. Las supuestas excusas de algunos legisladores para hacer posible la corrección de dicha omisión, deberia atender al principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe. Dicho más claramente aún, los Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de su derecho interno.

Finalmente en base a las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana concluyó que la aplicación de la Ley de Amnistía a las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, carece de efectos jurídicos; que Brasil ha incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención. Y adicionalmente, concluye que por la falta de investigación de los hechos, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó derechos establecidos en la Convención.

SIETE

En funcion de las responsabilidades que la Corte le atribuyó al Estado del Brasil, la Sentencia dispuso que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos en un plazo razonable a fin de esclarecerlos, determinar las responsabilidades penales y aplicar las sanciones que la ley prevea. El Estado no podrá aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación. Finalmente establece que el Estado debe asegurarse que las investigaciones correspondientes se realicen de oficio y que tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, tengan facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona muerta y a los desaparecidos del presente caso; las personas que participen en la investigación, los familiares de las víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo.

En cuanto a identificar el paradero de los desaparecidos, la Corte establece que conocer donde se encuentran sus restos constituye una medida de reparación y, por lo tanto genera el deber correlativo para el Estado de satisfacer esa expectativa.

Por supuesto que esta Sentencia, merecería considerar otros aspectos importantes que se incluyen en sus más de 100 folios, sin embargo quisimos centrar nuestro analisís en estos aspectos que tienen ademas la limitación de ser realizado por un lego.

Tomado de http://raulolivera.blogspot.com/2011/01/sobre-el-futuro-de-la-impunidad-en.html

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